Si el agente del Ministerio Público, en primera instancia, solamente acusa por determinado delito, fijando con exactitud el hecho punible y citando el artículo correspondiente de la ley penal violada, no puede el procurador general de Justicia, en segunda instancia, formular acusación en contra del inculpado, agravando su situación, porque ello es contrario a lo prevenido por el artículo 21 constitucional; ya que, constituyendo el Ministerio Público una institución única, no es procedente agravar la situación del procesado en segunda instancia, puesto que la defensa sólo tuvo en cuenta la acusación presentada en la primera.
Amparo penal directo 2081/33. Bautista Hilario. 31 de enero de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del ponente.