Los tratadistas enseñan que pudiendo el incendio ser empleado como un arma para cometer un homicidio, como un instrumento de daño y destrucción, o como una maniobra de estafa, naturalmente existen diferencias en este hecho delictuoso, en cuanto al perjuicio, perversidad, alarma, etcétera; que basta que el agente haya prendido fuego en conocimiento de su acción, pues la ley supone en ésta intención la previsión de los resultados posibles del incendio, de donde resulta que el peligro o posibilidad del peligro que puedan correr las personas, será para el juzgador uno de los índices principales, siendo ésta por lo mismo, la verdadera connotación que el artículo 397 del Código Penal vigente para el Distrito y Territorios Federales, da a las palabras "con daño o peligro de".
Amparo penal directo 1918/32. Núñez Aguilar Alvaro. 7 de febrero de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.