El artículo 593 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, previene que la prueba testimonial sólo debe admitirse en la segunda instancia, respecto de hechos que no hayan sido materia de examen en la primera, por lo que si el interesado, al especificar el objeto y la naturaleza de la prueba testimonial que ofrece, claramente expresa que los testigos por él señalados, deben ser examinados acerca de los mismos hechos sobre los que depusieron durante la instrucción y, además, sobre otros que no caen bajo la apreciación de los sentidos, es indudable que la negativa de la autoridad a recibir la prueba, está debidamente fundada y no es violatoria del procedimiento.
Amparo penal directo 1644/33. Rodríguez José. 12 de marzo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.