Si de una acta levantada por el gerente de una compañía, ante dos testigos, empleados de la propia compañía, se desprende que el acusado aceptó haber dispuesto de la cantidad cuya distracción se le imputa, y que su contenido quedó corroborado con las declaraciones de las personas que depusieron en el proceso, esa acta sirve de elemento de prueba; pero como quiera que la persona que levantó tal acta no tiene carácter oficial, debe estimarse como un documento privado y, por tanto, sólo hace prueba contra su autor, siempre que sea judicialmente reconocido o que no sea objetado en el juicio; no debiendo entenderse, exclusivamente, como autor, a quien redacta o escribe materialmente un documento, sino también a las personas que en él intervienen; y en ese concepto, es claro que entre los autores del citado documento privado, se encuentra el propio inculpado, por haber figurado como uno de los que en él intervinieron, y haber hecho la declaración que contiene, lo cual no puede entenderse de otro modo, ya que, de lo contrario, los documentos privados nunca harían fe contra el que interviene en ellos; sin que sea obstáculo que el acusado diga que no reconoce el documento, si en una diligencia de careo consta que manifestó estar conforme con dicho documento y que lo firmó, lo que implica claramente el reconocimiento del propio documento; y si alega que por su estado de ánimo en que se encontraba, no pudo enterarse del contenido del acta, tal afirmación no es de atenderse, si no se encuentra comprobada de alguna manera.
Amparo penal directo 14875/32. Alcalde Gámiz Salvador. 24 de octubre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.