De los antecedentes que informaron la redacción del artículo 16 constitucional, se desprende que por autoridad competente debe entenderse, salva las excepciones que la misma Constitución señala, en cuanto a las autoridades administrativas, la autoridad judicial ante quien se hubiere presentado la denuncia, acusación o querella correspondiente, y que la competencia jurisdiccional, o sea, la que corresponde a determinado Juez, por razón de la materia o de la comprensión territorial, no está protegida por la garantía del citado precepto, sino que debe ser decidida por las autoridades locales, cuando se trate de conflictos entre Jueces del mismo Estado, o por la Suprema Corte de Justicia, en los casos del artículo 106 de la propia Constitución.
Amparo penal en revisión 10912/32. Almorejo Abundio. 26 de octubre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.