Conforme al artículo 51 de la Ley de Amparo, cuando éste se pida contra la sentencia definitiva, dictada en juicio penal o civil, la autoridad responsable suspenderá la ejecución de la sentencia, tan pronto como el quejoso le denuncie, bajo protesta de decir verdad, haber promovido el amparo dentro del término fijado por la ley para interponer ese recurso, exhibido con la denuncia, las copias correspondientes de la demanda de amparo, de las cuales una se agregará a los autos; y el artículo 52 dispone que en los casos a que se refiere el 51, la suspensión se decretará de plano, sin trámite de ninguna clase; así es que no es requisito indispensable para decretar la suspensión, el otorgamiento previo de la fianza.
Queja en amparo civil 254/33. Ayllón Luz. 29 de octubre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.