Conforme a la fracción V del artículo 606 del Código Penal del Estado de Sonora, el delito de falsificación de documentos privados se comete, única y exclusivamente, cuando el autor de misma falsificación, atribuye al que aparece que extiende el documento, un nombre, una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sean necesarias para la validez del acto; así como cuando el falsario se atribuye la calidad de albacea, tutor, síndico o alguna otra representación de que carezca, y cuando se atribuye alguna circunstancia con el fin de obtener algún provecho; así es que no puede quedar comprendido en dicha fracción, el caso en que se imputa al acusado haber mandado extender, a ruego de otra persona, un documento privado, afirmándose que esa persona no dio su consentimiento para ello; tanto más, si del proceso aparece que ese consentimiento sí fue dado, por declararlo así la persona que firmó, a ruego del directamente interesado y por las de los testigos que intervinieron en el acto.
Amparo penal directo 3029/34. Orcí Juan H. y coagraviados. 31 de octubre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Precedentes:
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca:
Tomo XLIII, página 248, tesis de rubro "FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO DE (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).".
Tomo LII, página 2589, tesis de rubro "FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO DE.".
Tomo LXXXII, página 2502, tesis de rubro "FALSIFICACION (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).".