El artículo 59 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora, previene que, en caso de homicidio, además de la descripción que haga la policía judicial, la harán también dos peritos o, en su defecto, dos prácticos; y si aquéllos o éstos juzgan necesaria la autopsia del cadáver, la practicarán en presencia del Juez y consignarán en el acta, el estado que guarda el cadáver y las causas que originaron la muerte. El artículo 52 del propio ordenamiento, previene que la policía judicial y el Juez, en su caso, procurarán antes que todo comprobar el cuerpo del delito, como base de la averiguación; el 188, en su fracción IV, reconoce como medio de prueba el juicio de peritos, y el 199, establece que la fuerza probatoria de todo juicio pericial, incluyendo el dictamen de peritos científicos, será calificada por el Juez o tribunal, según las circunstancias. Del primero de estos preceptos se desprende que tratándose del delito de homicidio, se requiere la intervención de dos peritos, que consignen en su dictamen las causas que originaron la muerte, pero no previene, como necesaria la autopsia del cadáver, sino tan solo en los casos en que los mismos peritos lo juzguen así.
Amparo penal directo 15235/32. Gaxiola Gabriel y coagraviados. 7 de noviembre de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: Enrique Osorno Aguilar y Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.