Es verdad que el artículo 456 del Código Penal del Estado de Sonora, exige, a semejanza de lo que disponen para el mismo caso los demás Códigos Penales de la República, que para la imposición de la pena, no debe tenerse como mortal una lesión, sino llenándose las circunstancias que enumera; pero debe tenerse en cuenta que basta la afirmación de los peritos, acerca de que la muerte del ofendido se debió a un síncope cardiaco, causado por la fuerte impresión que le produjeron los asaltantes, y que su fallecimiento tuvo verificativo dentro de sesenta días, para que se estimen reunidas tales circunstancias, toda vez que la ley penal no puede dejar de considerar como homicidio, dada la definición que de este delito dan los Códigos Penales de toda la República, la privación de la vida a un semejante, sea cual fuere el medio idóneo para ese objeto, puesto que de lo contrario, se dejarían impunes todos los delitos de homicidio que se cometieran, sin causarse una lesión física, por medios manuales, o valiéndose de instrumentos de cualquier género, con tanta más razón, cuanto que si de la propia confesión de los acusados, se deduce que fueron a la casa de la víctima, con el deliberado propósito o con premeditada intención de causarle la muerte; puesto que castigándose en los delitos, la intención dolosa del agente activo de la infracción, aun cuando la muerte de la víctima haya sobrevenido por el choque nervioso producido por la impresión que le causara la presencia de los asaltantes, el hecho de que éstos hayan puesto en juego sus planes, es bastante para que se les tenga como autores del delito de homicidio, supuesto que el resultado de sus actos, fue la muerte del asaltado.
Amparo penal directo 15235/32. Gaxiola Gabriel y coagraviados. 7 de noviembre de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: Enrique Osorno Aguilar y Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.