Los Jueces de Distrito no deben resolver, de plano, respecto de la suspensión por causa superveniente, sino tramitar el incidente respectivo, en los términos prevenidos por el artículo 59 de la Ley de Amparo, pidiendo informe a la autoridad o autoridades responsables, acerca del hecho que se alega como motivo superveniente, y citando para la audiencia correspondiente, y resolviendo en su oportunidad lo que proceda conforme a la ley.
Queja en amparo administrativo 157/34. Delgado J. de Jesús y coagraviados. 12 de noviembre de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.