Conforme al artículo 89, fracciones V y VI, párrafo quinto de la Ley de Procedimientos Penales en el Fuero de Guerra, no corresponde al jurado, esto es, al conjunto de sus miembros, llevar el procedimiento durante la audiencia, sino que primeramente lo dirige el Juez y luego el presidente del jurado; siendo la misión exclusiva de la corporación, presenciar las diligencias y los debates y dar su veredicto, el cual no puede considerarse como procedimiento, puesto que es la decisión que pone fin a la actuación.
Amparo penal directo 154/33. Paniagua Gutiérrez Rosendo. 29 de noviembre de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: Fernando de la Fuente y Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente.