No puede considerarse que los agentes de salubridad que aprehenden al acusado por delitos contra la salud, carezcan de independencia, por el solo hecho de desempeñar dichos cargos; puesto que por esta circunstancia, se comprende que se trata de personas de edad o instrucción suficiente para juzgar el acto sobre que declaran y que al habérseles designado para el desempeño de sus cargos, fue porque quien los designó, consideró que reunían las condiciones necesarias para que su dicho se aceptara, y fuera eficaz su labor, en beneficio social.
Amparo penal directo 1651/33. Loredo Castillo Zenaido. 4 de diciembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.