La aplicación de los códigos anteriores, ordenada por el artículo 2o., transitorio, del Código Penal vigente, para los hechos ejecutados durante la vigencia de aquéllos, debe entenderse, según los términos claros de ese precepto, que no establece distinción entre acusado y condenado, y sólo se refiere a los primeros, otorgándoles la opción de acogerse al código que consideren más favorable; y si el amparo se pide por haberse negado el goce de la libertad preparatoria, el efecto de la concesión de ese amparo, será que la autoridad responsable estudie si, en el caso, se reunieron las condiciones exigidas por el código conforme al cual se condenó, para que el reo pueda gozar de ese beneficio, sin que obste la argumentación relativa a que no están ya encargados de resolver acerca del mismo, ni el Tribunal Superior de Justicia ni el Consejo Supremo de Defensa y Prevención Social; porque el hecho de estar encomendada ahora la atribución para resolver acerca de tal beneficio, al departamento de prevención social, solamente significa que ante diversa autoridad o institución, se debe ejercitar y obtener ese derecho; pero debiendo respetarse la ley penal bajo cuya vigencia se condenó, pues de otra manera se incurriría en aplicación retroactiva de la nueva ley.
Amparo penal en revisión 1820/34. Contreras Ramos Rodrigo. 4 de diciembre de 1934. Mayoría de tres votos. Ausente: Fernando de la Fuente. Disidente: Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente.