La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo la jurisprudencia 2a./J. 53/2001, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. CUANDO EL TRABAJADOR FALLECE ANTES DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO O RESOLUCIÓN RESPECTIVA, EL CÁLCULO DEL MONTO DEL PAGO DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA EN QUE OCURRIÓ EL DECESO.". Ahora bien, de una interpretación extensiva de dicha jurisprudencia y conforme al principio que reza: "donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición", como el pago de los intereses mencionados es consustancial a los salarios caídos, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal, entonces, conforme al artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo, en los casos en que el fallecimiento del trabajador ocurra con antelación al cumplimiento del laudo, los intereses también deben limitarse a la fecha de la defunción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 628/2019. 31 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Navarro Plata, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 53/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 36, con número de registro digital: 188358.