Del hecho de que en la fracción VII del artículo 95 de la Ley Federal del Trabajo se establezca que el recurso de queja procede contra las resoluciones definitivas que dicten los Jueces de Distrito, en los incidentes de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de dicha ley, no puede concluirse que dicho recurso sea procedente contra las resoluciones que pronuncian los precedentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, declarándose incompetentes para conocer de dichos incidentes, ya que el aludido artículo 95 de la Ley Federal del Trabajo, es claramente enumerativo de los casos en que procede el recurso de queja y no puede extenderse a los que no comprenda.
Queja en materia de trabajo 605/39. Sindicato Industrial de Trabajadores del Alijo, Estiba, Cargaduría y Similares. 11 de enero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.