Si unos testigos presentados por un trabajador, manifiestan primeramente que éste era un cumplido trabajador y que siempre se había manejado con laboriosidad, pero al ser repreguntados, no sólo incurren en contradicciones, sino que convienen en que aquél fue autor de varios desordenes suscitados en el lugar del trabajo, por su carácter pendenciero, la Junta respectiva no acepta que el mencionado trabajador haya atendido debidamente sus ocupaciones, y por otra parte se acredita debidamente la excepción opuesta por la empresa demandada, consistente en que varias veces alteró el repetido obrero, la disciplina del lugar donde prestaba sus servicios, con las pendencias que provocaba, resulta que la Junta respectiva procede rectamente, si tiene por justificada, sin responsabilidad para el patrono, la separación del trabajador, con apoyo en lo prevenido en la fracción III del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 122 del mismo ordenamiento.
Amparo directo en materia de trabajo 5966/39. Flores Miguel. 18 de enero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Salomón González Blanco.