Si se alega que se ha violado el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que no habiendo hecho la parte actora promoción alguna durante más de tres meses, la Junta, de oficio, debe tenerla por desistida de la acción, no debe tenerse en cuenta esa alegación, si la parte agraviada no precisa en qué estado del juicio, o desde cuándo dejó de promover la parte actora ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y si tampoco puede determinarse tal circunstancia de las copias certificadas existentes en el expediente; además, la Cuarta Sala de la Suprema Corte ha establecido la tesis de que en el periodo de arbitraje, no puede tener aplicación el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, y mucho menos en el de conciliación, porque no existe aún juicio propiamente.
Amparo directo en materia de trabajo 6490/39. Gindic Pierpz María. 19 de enero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salomón González Blanco. Relator: Octavio M. Trigo.