Cuando se declara inexistente una huelga, la suspensión que se pida contra la resolución en que se establezca tal inexistencia, debe negarse, para el efecto de que la negociación pueda reanudar sus labores y los obreros no huelguistas vuelvan a su trabajo y los huelguistas que quieran hacerlo también; debiéndose conceder la suspensión solamente para el único efecto de que los contratos de trabajo no se declaren rotos, por el solo transcurso del término de veinticuatro horas, en caso de que los obreros huelguistas no quieran volver a sus labores.
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 7091/39. Centro de Dependientes y Empleados del Comercio de la Banca, la Industria y la Agricultura de Jalapa Enríquez, Veracruz. 19 de enero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salomón González Blanco. Relator: Octavio M. Trigo.