Si bien es cierto que el Tribunal de Arbitraje establecido por el Estatuto Jurídico, conoce de las cuestiones que en el desempeño de su trabajo se susciten entre los empleados al servicio del Estado y éste, también lo es que no puede considerarse a dicho tribunal como una de las Juntas de Conciliación y Arbitraje estatuidas por el artículo 123 constitucional, y a cuyos laudos se refiere, para el efecto del amparo, el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, según el cual "es procedente el juicio de amparo ante la Suprema Corte de Justicia ... III. Contra los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje ..."; en tal virtud, es improcedente el recurso de reclamación que se haga valer en contra del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte, mediante el cual se declare incompetente a este Alto Tribunal, para conocer, directamente y en única instancia, del mencionado juicio de amparo y se ordena sean remitidos los autos al Juez de Distrito que corresponda, para la tramitación del negocio.
Amparo 7917/39. José Alencáster Falcón. 7 de febrero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LXII, página 2607. Recurso de reclamación 3943/39. Higareda Arturo J. 21 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hermilo López Sánchez.