De acuerdo con el artículo 225 del Contrato de Trabajo celebrado entre la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México y la Alianza de Ferrocarrileros Mexicanos, que entró en vigor el 1o. de marzo de 1930 lo que esencialmente se precisa y se prohibe es que un empleado dedicado exclusivamente a desempeñar labores de oficinista, figure en listas de raya con una denominación distinta de la que como tal oficinista debe corresponderle, por lo que si un operario de taller, fuera de las labores que con ese carácter le estaban encomendadas, y en horas diversas de las que empleaba para el desempeño de dichas labores, ayudaba a otro empleado al desempeño de labores de la oficina encomendada a este último, por convenio privado que entre ambos celebraron, el extremo de que de su propio peculio, el citado trabajador remuneraba los servicios de oficina desempeñados por aquél, es claro que en esas condiciones, no se está en el caso de aplicar lo dispuesto por el citado artículo 225.
Amparo directo en materia de trabajo 2251/39. Tovar Alberto. 8 de noviembre de 1939. La publicación no menciona la votación del asunto ni el nombre del ponente.