Si un sindicato de trabajadores tiene a varios de sus agremiados prestando servicios a una negociación, existe la circunstancia de que los miembros de ese sindicato y los que pertenecen a otro, tienen, por razón de la misma denominación de cada una de las respectivas agrupaciones, asignadas labores diversas que, por lo tanto, corresponde a diversas profesiones, de ello se deduce que debe aplicarse la disposición contenida en el párrafo tercero del artículo 43 de la Ley Federal del Trabajo, según el cual, cuando se trate de una empresa que por la índole de sus actividades, emplee trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones, el contrato colectivo deberá celebrarse con los sindicatos que representen a cada una de tales profesiones, siempre que éstos se pongan de acuerdo entre sí; y si no se pusieren de acuerdo, el sindicato correspondiente de cada profesión, celebrará un contrato colectivo, para determinar las condiciones relativas a dicha profesión, dentro de la empresa, por lo que al aplicar una Junta el mencionado párrafo tercero del citado artículo 43 de la Ley Federal del Trabajo, no viola garantía alguna en perjuicio del quejoso.
Amparo directo en materia de trabajo 2017/39. Garza Gilberto. 8 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salomón González Blanco.