La congestión cerebral, por su naturaleza propia, no puede estimarse como accidente de trabajo, cuando no es producida por la acción repentina de una causa exterior, sobrevenida durante el trabajo, en ejercicio de éste o como consecuencia del mismo, y no constituyendo una lesión interna, determinada por un esfuerzo violento, sino debida a una fuerza mayor extraña al trabajo, la misma debe estimarse comprendida en la fracción III del artículo 316 de la ley respectiva.
Amparo directo en materia de trabajo 6095/39. Flores viuda de García Paula. 11 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hermilo López Sánchez.