Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 378743
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 11/11/1939 00:00
TRABAJADORES, IMPOSIBLE REPOSICION DE LOS, POR LA ACCION DE OTROS OBREROS, Y SALARIOS CAIDOS EN CASO DE.

Si en autos se demuestra que unos trabajadores no pudieron entrar a su trabajo, por impedírselos otro grupo de obreros de la misma fábrica, pertenecientes a un sindicato diverso, no puede decirse que la empresa los despidió injustificadamente y que esté, por lo tanto, obligada al pago de los salarios caídos correspondientes, si de las constancias de los mismos autos, aparece que no tuvo participación alguna en los hechos que impidieron la reposición, pues aunque podría alegarse que la empresa estuvo en la obligación de cerciorarse de que no se obstaculizaba la entrada a los trabajadores reclamantes, a la factoría, para ser repuestos en su trabajo, del mismo modo que están las empresas obligadas, cuando se aplica la cláusula de exclusión, a cerciorarse de que esto sea con sujeción a las normas o procedimientos fijados por la ley y por los reglamentos respectivos, también debe tenerse en cuenta que el no ingreso de los trabajadores reclamantes, se debió no a una situación legal, sino a una situación de hecho establecida por otros trabajadores, máxime, si esos hechos ocurrieron a la entrada de la fábrica y no en su interior, porque entonces no queda ni la argumentación de que la empresa estaba obligada a imponer el orden y garantizar su plena libertad a los trabajadores; y aun considerando extensivamente como codemandado al sindicato al cual pertenecen los trabajadores que expulsaron a los quejosos, no se le podría condenar al pago de los salarios caídos, que es una obligación o carga que se deriva de la separación injustificada del trabajo, porque esto es imputable y exigible sólo a los patronos y nunca a los sindicatos; tanto más, si la empresa probó suficientemente que no tuvo culpa en los hechos que dieron origen a la demanda; pues para que el patrono esté obligado a pagar los salarios por despido injustificado, es necesario que exista tal despido y que por él se vea el obrero imposibilidad de trabajar, por culpa del patrono. Tampoco es de tomarse en cuenta que la empresa no haya solicitado la intervención de la fuerza pública o de las autoridades del trabajo, para dar a los obreros reclamantes los medios indispensables para desempeñar sus labores, si aparece en laudo, que los hechos no ocurrieron en el interior de la fábrica sino a la entrada de la misma, pues las empresas están obligadas a garantizar la libertad de los trabajadores en el interior de las factorías, pero no fuera, y si se impide la entrada a aquéllos, por otros trabajadores, sin que en ello tenga participación la empresa, es incuestionable que no fueron despedidos por ésta y que los trabajadores no tienen derecho al pago de los salarios caídos.

Amparo directo en materia de trabajo 1387/39. García Natalia y coagraviados. 11 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hermilo López Sánchez.