Si no se ha demostrado que la enfermedad que padecía un obrero fue adquirida en una negociación distinta de la demandada, en donde prestaba sus servicios, y está además justificada que cuando entró a trabajar el obrero no padecía tal enfermedad que fue causa de su muerte, si no existe prueba alguna en contrario, y aparte de que la empresa demandada al admitirlo a su servicio no se cercioró mediante reconocimiento médico de su estado de salud, surge la presunción legal para establecer que esa enfermedad fue adquirida en el desempeño de las labores del trabajador, por lo que el laudo que pronuncie una Junta condenado a la mencionada empresa al pago de las prestaciones que por tal concepto se reclama, es correcta y no viola la garantía constitucional alguna.
Amparo directo en materia de trabajo 3508/39. Negociación Minera de Santa María de la Paz. 13 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. Relator: Salomón González Blanco.