Si se demuestra que la existencia de unos convenios celebrados entre un sindicato y la empresa de los Ferrocarriles Nacionales, están obligadas las partes a cumplirlos, aun cuando tales convenios no hayan sido ratificados ni aprobados por una Junta, pues esto sólo daría lugar a que no puedan considerarse como laudos definitivos y que no proceda la ejecución de los mismos, en los términos que determina el capítulo VIII del título IX, de la Ley Federal del Trabajo, pero de ninguna manera implica el que los aludidos convenios no surtan efectos, por faltarles los requisitos de ratificación y aprobación, con tanta más razón si ninguna de las partes alega la nulidad de aquéllos. La aprobación de los convenios por parte de las Juntas sólo tiene por objeto poner a salvo a los trabajadores, de que pudieran celebrarse convenios lesivos a sus intereses, es decir que los mismos entrañen una renuncia a sus derechos, y en esa virtud, la falta de aprobación, no puede privarlos de sus efectos jurídicos, si de los mismos no aparece que entrañen renuncia a los derechos de los trabajadores, tanto más si los propios trabajadores, son los que piden la ejecución de esos convenios.
Amparo directa en materia de trabajo 1779/39. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana. 16 de noviembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.