Si al celebrarse una audiencia de derecho en un juicio de amparo, el representante de la parte quejosa objeta de falsos unos documentos presentados como prueba, por los terceros perjudicados, el Juez de Distrito respectivo debe suspender la audiencia para que después tengan las partes oportunidad de ofrecer las pruebas y contrapruebas que estimaren pertinentes, tal como lo previene el artículo 153 de la Ley de Amparo, y si manda suspender la audiencia aludida para continuarla después, no causa daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, en virtud de que no juzga sobre si existen o no las falsedades a que se refiere el quejoso, en el juicio de garantías, ni es en ella donde debe resolver si las objeciones de falsedad que fueron hechas, tienen, o no, tal carácter, ya que esto debe ser materia de estudio en la sentencia que se pronuncie al resolver sobre si existen o no tales falsedades, únicamente con relación a los efectos de amparo, y es entonces cuando puede causarse daño o perjuicio a alguna de las partes, pero de ninguna manera se causan con la determinación que manda únicamente suspender la audiencia constitucional, para continuarla posteriormente, cuando las partes presenten las pruebas y contra pruebas relativas a la autenticidad de los documentos, y en consecuencia, resulta improcedente la queja que con tal motivo se formule.
Queja en materia de trabajo 538/39. Carrillo Adalberto y socios. 24 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hermilo López Sánchez.