Según la fracción I del artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo, una Junta de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer de los negocios en vía de conciliación, máxime, si el hecho de haber conocido en dicha vía, se debió a que una de las partes inició el conflicto como de orden económico, aun cuando después la Junta le diera el trámite de juicio ordinario arbitral, y dicho proceder de la Junta no causara agravio a ninguna de las partes, ya que aun cuando la misma Junta haya conocido en vía de conciliación, no deja sin defensa a ninguna de las partes, porque dentro del juicio ordinario arbitral, están en aptitud de presentarse a oponer las excepciones o defensas que estimen pertinentes. En tal virtud, una Junta no podrá legalmente declararse incompetente para conocer del conflicto, si su primer acuerdo consiste en citar a las partes para la celebración de la audiencia de conciliación y de demanda y excepciones, y si la parte demandada no se presenta a dicha audiencia, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo y se citará para la audiencia de pruebas y alegatos; por lo que, en este estado el juicio, la Junta no es incompetente para conocer del negocio de la vía ordinaria arbitral, ya que dicha competencia se funda en el artículo citado.
Amparo directo en materia de trabajo 6616/38. Compañía Mineral Cockburn y Virgen, S. A. 28 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Salomón González Blanco.