Si una junta, al hacer declaración de que una persona es la esposa legítima del trabajador no se refiere a la que efectivamente lo fue, como el artículo 299 de la Ley Federal del Trabajo, autoriza a las Juntas para apreciar la relación de hijos y esposa sin sujetarse a las pruebas legales que conforme al derecho común acreditan el parentesco, puede, en presencia de diversas probanzas y de los hechos que las mismas demuestran, llamar esposa a la amasia, conforme a la facultad que le concede el citado artículo 299 de la Ley Federal del Trabajo, y si con esa designación en nada se contraría o deja de reconocerse acta alguna del Registro Civil, en virtud de no haber sido presentado documento que acreditara un hecho contrario, la repetida Junta, al hacer tal apreciación no incurre en incongruencia alguna y por consiguiente no viola las disposiciones contenidas en el artículo 551 de la Ley Federal del Trabajo.
Amparo directo en materia de trabajo 3309/39. Navarro de Morales Marciana. 30 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.