Si en un contrato colectivo de trabajo, se señala el salario que debe percibir un obrero cada semana, sin que se haya precisado que dentro del mismo debe quedar comprendido el que corresponda al séptimo día de descanso, una Junta de Conciliación y Arbitraje procederá correctamente al estimar como salario semanal, el estipulado en la contratación, abarcando las 48 horas de labores, o sea, la semana de trabajo, pues aun cuando el salario puede ser mayor del mínimo que la ley señala, de conformidad con lo prevenido por los artículos 78 y 93 de la Ley Federal del Trabajo, procederá legalmente al imponer al patrono la obligación de cubrir en el último año, de servicios, el salario correspondiente al día de descanso semanal y al día de descanso obligatorio, lo que no implica infracción de las citadas prevenciones, por parte de la autoridad que dicte tal sentencia.
Amparo directo en materia de trabajo 4978/39. Compañía Singer de Máquinas de Coser. 6 de diciembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.