Si se alega que una Junta, al condenar al pago de vacaciones y días de descanso semanal, por el último año de trabajo, no tuvo en cuenta que el obrero sólo trabajaba una cuarta parte del año, siendo así que el cómputo de las vacaciones de los obreros a destajo debe hacerse en proporción del tiempo trabajado durante el año, y para el pago de descanso semanario, en los trabajos a destajo se aumentará un 16.66 por ciento a la raya semanal, no es de admitirse esa alegación, si el patrono no aduce en defensa tal argumento, al formular la demanda del amparo, por lo que tal defensa debe desestimarse en el juicio de garantías; y si respecto de los días de descanso semanario correspondientes al año de trabajo, el patrono no demuestra haber cubierto el salario correspondiente al séptimo día, procede condenarlo al pago de esa prestación.
Amparo directo en materia de trabajo 4468/39. Bernés Justiniano Francisco. 8 de diciembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.