Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2022000
Época: Décima Época
Materia(s): Civil
Tesis: IX.2o.C.A.8 C (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 14/08/2020 10:22
RECONVENCIÓN. LOS DOCUMENTOS EN QUE LA PARTE DEMANDADA LA FUNDE EN DERECHO, DEBE ACOMPAÑARLOS AL PROPONERLA EN LOS CASOS EN QUE PROCEDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).

De una interpretación sistemática de los artículos 53, 92, 93, 254, 259, 260 y 265 del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad federativa, deriva que el legislador estipula que el derecho de acción se ejercita mediante la demanda, o bien, la reconvención o contrademanda, pues cabe que las partes asuman en un juicio, a la vez, el carácter de actores y demandados, en cuanto que una parte que es la accionante, en relación con la demanda inicial, puede ser demandada respecto de la reconvención; asimismo, la otra parte que es la demandada en el escrito inicial puede ser actora en la contrademanda. Ahora, el referido derecho abstracto de que goza toda persona para acceder a los tribunales y plantear una pretensión o defenderse de ella a través de un proceso requiere que se observe la formalidad esencial de que el demandado al proponer la contrademanda, en los casos en que ésta proceda, acompañe al escrito relativo, precisamente el documento o documentos en que funde su derecho, toda vez que la reconvención, que constituye en sí una nueva demanda, debe cumplir los mismos requisitos que el legislador exige para la formulación de la demanda inicial, salvo que los documentos no los tuviere a su disposición, en cuyo caso designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales. Por tanto, si el demandado que proponga la reconvención al dar contestación a la demanda enderezada en su contra, no acompañó el documento o documentos fundatorios de la misma, sino que los presentó posteriormente en el juicio, es correcto que el órgano jurisdiccional al resolver la controversia sometida a su consideración, no les conceda valor probatorio, ya que después de que las demandas principal y reconvencional han sido presentadas no cabe admitir, ni al actor ni al demandado, los documentos en que fundan sus pretensiones, a menos que se actualice alguno de los casos de excepción previstos por la ley en comento, para el efecto de que pudieran presentarlos con posterioridad.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 408/2019. 6 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Luis Avelardo González Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.