El artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de la queja a favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en los que se afecte el orden y desarrollo de la familia, motivo por el cual, el error o negligencia por parte de quien suscriba la demanda, en cuanto a la legitimación o personería, no puede tener la consecuencia de dejarlos inauditos, pues los tribunales federales, atendiendo a la institución jurídica de la suplencia de la queja, deben permitir que se integre la relación jurídica procesal, por conducto de una adecuada representación, para así garantizar el acceso efectivo a la justicia y defensa de los derechos que representa la familia y, en especial, los menores de edad, motivo por el cual cuando en una demanda de amparo directo se advierte la posible afectación a los derechos de un menor de edad, o incluso al orden y desarrollo de la familia, no procede decretar su desechamiento en el auto inicial por falta de legitimación o personería, sino que se debe requerir a la parte quejosa a efecto de que manifieste si hace propia la demanda de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 22/2019. Mayela Monserrat Treviño Ibarra. 30 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretario: José Roberto Gallegos Santelices.