Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 13100 de 329584
Tesis
Registro digital: 2022219
Época: Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XXXIV/2020 (10a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 09/10/2020 10:19
PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS. SU ALCANCE.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución que determina las medidas de reparación integral del daño que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas otorgó por violaciones a derechos humanos.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que en los casos en que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas determine la procedencia de una reparación integral del daño por violaciones a derechos humanos en términos de la Ley General de Víctimas, debe respetarse el principio de complementariedad, el cual implica que esa Comisión determine quién, cómo, cuándo y dónde es responsable de la satisfacción de la investigación de los hechos del ilícito; de la restitución de los derechos, bienes y libertades de las víctimas; de la rehabilitación física, psicológica o social de las víctimas; de garantizar medidas de satisfacción, esto mediante la realización de actos en beneficio de las víctimas; de otorgar garantías de no repetición de la violación; y de entregar una indemnización compensatoria por daño material e inmaterial.


Justificación: Ello, pues es necesario que se cumpla con la satisfacción efectiva y eficiente de cada una de esas medidas cuando, dada la naturaleza de la violación, se haya determinado su procedencia. De modo que la reparación integral deja de ser tal, si tan sólo una de sus medidas se incumple, o es ineficiente y/o inefectiva.


PRIMERA SALA

Amparo en revisión 1133/2019. 1 de julio de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Pablo Francisco Muñoz Díaz y Fernando Sosa Pastrana.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 338/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente mediante acuerdo de presidencia del 9 de octubre de 2023.


Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 346/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente mediante acuerdo de presidencia del 17 de octubre de 2023.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2020 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.