La fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo establece la procedencia del recurso de queja contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la ley en consulta, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión, conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental o grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Ahora bien, la fracción VI del artículo 95 de la mencionada Ley de Amparo señala dos presupuestos para la procedencia de la queja prevista en la misma, siendo el primero, en lo conducente, que la resolución reclamada se dicte durante la tramitación del incidente de suspensión, sin admitir el recurso de revisión conforme al artículo 83; y el segundo, que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparables en la sentencia definitiva. En la especie, el primero de los presupuestos enunciados aparece satisfecho, dado que la resolución reclamada fue dictada dentro del incidente de suspensión y la misma no admite el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la Ley de Amparo, y aun cuando la fracción II se refiere a la negativa o concesión de la suspensión, tal cuestión la limita la suspensión definitiva y en el caso que nos ocupa lo que se reclama es la negativa del Juez de Distrito para conceder la suspensión provisional de los actos reclamados. Por lo que toca a la segunda parte del precepto en consulta, cabe expresar que la resolución que concede o en su caso niega la suspensión provisional en un juicio de amparo, es de una naturaleza trascendental y grave, que puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En efecto, la suspensión provisional fija el estado en que deben permanecer las cosas hasta dictarse la resolución definitiva en el incidente respectivo, pero durante el tiempo que media entre la provisional y la definitiva, que por diversas causas se puede prolongar, es factible que con esa negativa o concesión se causen daños irreparables que inclusive hagan nugatoria la sentencia definitiva que se dicte en la audiencia constitucional, hasta el grado de desaparecer la materia del amparo, como lo sería cuando se reclama una orden para demoler un inmueble o la imposición de un arresto como medida de apremio, en cuyos casos aun cuando se concediera la definitiva, durante el tiempo transcurrido entre una y otra resolución podría ejecutarse el acto reclamado, resultando no sólo nugatoria la suspensión definitiva, sino que acabaría con la materia misma del amparo. Por otra parte, toda resolución debe estar prevista de un recurso mediante el cual pueda revocarse, modificarse o nulificarse, salvo que la ley expresamente lo niegue, y las resoluciones relativas a la suspensión provisional no quedan fuera de ese principio, tanto más que su naturaleza es de tal modo trascendental y grave que, como se ha dicho, puede causar graves daños no reparables en la sentencia definitiva. Por lo tanto, el recurso de queja procedente contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión provisional de los actos reclamados.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 36/76. Fernando García Gómez. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto. Mayoría de votos. Ponente: Carlos Bravo y Bravo. Disidente: Gustavo Calvillo Rangel.