Para que una prueba documental ofrecida pueda y deba valorarse al dictar sentencia en el juicio contencioso administrativo federal, no sólo debe obrar de hecho en autos, sino que debe admitirse expresa o tácitamente, o bien, tenerse por desahogada por su propia naturaleza, esto es, debe formar parte de las actuaciones, lo que no sucede en el supuesto de que se deseche o no se admita; de ahí que si mediante un proveído dictado por el Magistrado instructor se tiene por no ofrecida una prueba documental, por no haberse cumplido con un requerimiento, con fundamento en el penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ello conlleva que ese medio de convicción carezca de esa calidad, o sea, legalmente no forma parte de los autos, ni tampoco procede su valoración en la instrumental de actuaciones, en caso de haberse ofrecido, aunque esté agregada al expediente, en razón de que hay una determinación de la autoridad que expresamente la calificó en esos términos, es decir, teniéndola por no ofrecida, lo cual tiene como consecuencia que la autoridad esté impedida legalmente para valorarla al resolver, pues técnica y jurídicamente no forma parte de las actuaciones del expediente, aunque sí conste agregada a éste.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 404/2019. José Javier Moreno Vite. 9 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel Enedino Fitta García. Secretario: Vicente García Villaseñor.