Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 23/10/2020
Tesis
Registro digital: 2022309
Época: Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: II.3o.P.93 P (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 23/10/2020 10:33
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO DEBE INFORMAR AL QUEJOSO LA POSIBILIDAD QUE TIENE DE SOLICITARLA ANTE LA INSTANCIA COMPETENTE CUANDO TENGA DEMOSTRADA LA EXISTENCIA DE LA TORTURA ALEGADA COMO ACTO RECLAMADO AUTÓNOMO.

Si en el juicio de amparo indirecto –y por extensión, en el recurso de revisión– el órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que se encuentra plenamente demostrada la tortura alegada como acto reclamado autónomo y, a consecuencia de ello, otorga la protección constitucional solicitada; en principio, surge a su cargo la obligación, en el ámbito de su esfera de competencia, de garantizar a la víctima de violaciones graves de derechos humanos, la prerrogativa a una reparación integral del daño, conforme a los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano en diversos tratados e instrumentos internacionales. No obstante, tomando en consideración que en la tesis aislada 1a. LII/2017 (10a.), de título y subtítulo: "REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. LOS JUECES DE AMPARO NO PUEDEN DECRETAR COMPENSACIONES ECONÓMICAS PARA REPARARLAS, SALVO QUE PROCEDA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que al ser el juicio de amparo un proceso constitucional de carácter sumario que tiene como finalidad exclusiva restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, su propia naturaleza jurídica lleva a la lógica de la imposibilidad de que los Jueces de amparo decreten compensaciones económicas a cargo de la autoridad responsable como medidas de reparación; además, que una vez dictada una sentencia de amparo en un caso concreto que determine la existencia de una violación a un derecho fundamental y establezca las medidas de restitución adecuadas para devolver a la víctima a la situación anterior a la violación, ésta se encuentra facultada para acudir ante las autoridades competentes y por las vías legalmente establecidas, para obtener los restantes aspectos de una reparación integral. Lo anterior conduce a estimar que el juzgador de amparo no se encuentra en posibilidad de proveer lo conducente en torno a la inscripción del quejoso ante el Registro Nacional de Víctimas, conforme a lo dispuesto por los artículos 96, 98, 99, 106 y 109 de la Ley General de Víctimas, si del sumario no se obtiene información que revele que con la tramitación del juicio de amparo, precisamente sea su intención o finalidad registrarse. De ahí que para cumplir con los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano a nivel internacional, lo procedente es poner en conocimiento del impetrante la potestad que le asiste de gestionar su inscripción de manera directa ante el indicado Registro Nacional de Víctimas, conforme al procedimiento que prevé la ley general en comento.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 3/2018. 5 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretario: José Refugio Rizo Martínez.


Nota: La tesis aislada 1a. LII/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 472, con número de registro digital: 2014345.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2020 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.