Del artículo 182 de la Ley de Amparo, se advierte que la parte que obtuvo sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrán presentar amparo adhesivo al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual procederá únicamente cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso, y cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas trascendiendo al resultado del fallo. De ahí que si se promueve amparo directo en contra de una sentencia definitiva o laudo, y el tercero interesado advierta la existencia de una cuestión formal que lo dejó en estado de indefensión, o bien, que desee fortalecer las consideraciones vertidas en el acto reclamado, puede hacerlo valer en ese momento a través de la promoción del amparo adhesivo, es decir, tiene ese derecho a su favor; pero cuando en un juicio se opone algún tipo de excepción perentoria, como la de cosa juzgada, la de prescripción, la de pago, y en el laudo, aunque absolutorio, se omite su análisis, tal omisión, dada su claridad, su carácter de evidente y objetivamente constatable, debe invocarse necesariamente en esa oportunidad mediante el amparo adhesivo, pues de lo contrario, esa falta de estudio debe estimarse consentida. Por tanto, son inoperantes los conceptos de violación en los que, en un segundo amparo directo, se impugne alguna cuestión formal surgida desde el dictado del primer fallo controvertido en esa vía, es decir, que existía desde que se promovió el primero y no se invocó en el amparo adhesivo, por lo que debe entenderse que se actualiza el consentimiento de esa cuestión y no propiamente la preclusión, porque de conformidad con el penúltimo párrafo del citado artículo 182 de la ley de la materia, dicha figura está limitada a las violaciones procesales y no a las cuestiones formales.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1189/2019. Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Ponce Peña. Secretario: Erasmo Cruz Ramírez.
Amparo directo 10/2020. Policarpio Rojas Rojas. 20 de febrero de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Ángel Ponce Peña. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: Nancy Olmos Domingo.