La conducta de naturaleza sexual a que alude el tipo penal de acoso sexual, previsto en el artículo 179 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, puede tener una finalidad lasciva (como tradicionalmente se ha entendido el elemento subjetivo distinto al dolo en los delitos sexuales), o bien, implicar una intencionalidad diversa, que esté vinculada a un ánimo de ofender, importunar, molestar, manifestar poder de subordinar o denigrar a la víctima; no obstante, la finalidad particular del sujeto activo no es relevante para la actualización del delito en trato, toda vez que su configuración normativa no requiere elemento subjetivo específico alguno, sino que la conducta desplegada debe ser apreciada objetivamente, en cuyo caso resulta trascendente que ésta tenga un carácter sexual, al margen de que su comisión haya sido motivada por ese ánimo lascivo o cualquier otro, siempre que resulte indeseable para la víctima y tenga como resultado un daño o sufrimiento psicoemocional que lesione su dignidad.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 205/2019. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Juan Alexis Rojas Hernández.