La Primera Sala de la Suprema Corte en el toca 2189-36-1A, resuelto en acuerdo del 2 de septiembre de mil novecientos treinta y siete, sustento la tesis siguiente: "... la condición primordial para la prescripción de la acción penal, es la imposibilidad que para su ejercicio opone la sustracción del reo, a la justicia, que, unida al olvido del acto antijurídico consecutivo al transcurso del tiempo, se traduce en la exigencia social de confirmar la situación jurídica de los individuos, en la remisión de sus infracciones. Es, por eso, que el artículo 104 del Código Penal ordena que la prescripción se contará desde del día en que se cometió el delito y que los artículos 112 y 113, como una excepción a esta regla general, previenen que las actuaciones interrumpen la prescripción, dentro de los requisitos en ellos establecidos, y que transcurridos determinados plazos, aquéllas son ineficaces para interrumpir la prescripción sino las acompañan la aprehensión del reo; lo que quiere decir que siempre y en la base del sujeto, se admite que el reo se encuentra sustraído a la acción de la justicia. Pero cuando... los reos fueron aprehendidos declarados formalmente presos y aunque puestos en libertad caucional, continúan subjudice, es absurdo hablar de la prescripción de la acción penal, cuando es patente y manifiesto su ejercicio, que se traduce, ni mas ni menos, en la restricción de la libertad; y si bien se ha dejado de actuar por un plazo mayor o menor, esto no basta para admitir que no hay ejercicio de la acción penal y que se surten las circunstancias necesarias para la aplicación de los artículos 112 y 113 citados; habrá abuso o deformación en el ejercicio de la acción penal, pero se corrigen, no declarando su caducidad, sino empleando los procedimientos adecuados, figurando, entre los constitucionales, los de las fracciones VIII y X del artículo 20. Como último argumento cabe agregar, que siendo la prescripción una excepción, las disposiciones que la rigen son de estricta interpretación y requiriendo los artículos 112 y 113 multicitados, para su aplicación, que no se haya logrado la aprehensión del reo, faltando esta circunstancia, no puede concluirse que la sola falta de actuaciones haga correr el tiempo de la prescripción. Así pues, debe declararse infundado el concepto de violación aducido al respecto. La tesis transcrita tiene aplicación tratándose del Código Penal vigente en el Estado de Nuevo León, que contiene en sus artículos 107, 112 y 113, disposiciones iguales a las que sirven de fundamento a la aludida tesis, si la situación procesal es semejante. Por otra parte, si el procedimiento se siguió con infracción de lo ordenado en el artículo 20 constitucional, fracción VIII, en cuanto dispone que es garantía del acusado ser juzgado antes de un año, si la pena máxima excede de dos años de prisión, esa negligencia de la autoridad instructora y del propio procesado, al no reclamar la violación apuntada, no puede traer como consecuencia la extinción de la acción penal, la que perdura a través del tiempo transcurrido en que el acusado no se sustrajo a la acción de la justicia; requisito indispensable, en los términos ya expuestos, para que se surta la causa de prescripción.
Amparo penal directo 5791/38. Aguirre Román. 7 de octubre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.