En la contienda constitucional le corresponde al quejoso el papel de actor, y con ese carácter está obligado a exhibir y presentar las pruebas que justifiquen la procedencia en su acción en consonancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley de Amparo, que dice que queda a cargo del quejoso, la prueba de los hechos que determinen la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que esa calidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto. Ahora bien, si el quejoso alega en la demanda de amparo, que de acuerdo con el artículo 183 del Código Penal del Estado de Puebla, no se estimará vigente una ley que no haya sido aplicada en los diez últimos años, o cuando durante ellos hubieren ocurrido más de cinco casos y en ninguno de ellos se hubiera impuesto la pena señalada en dicha ley, sino otra diversa, y que a pesar de que ha sido ejecutada una pena de muerte últimamente, esto no justifica la violación de la ley sustantiva, al imponerse al quejoso la pena capital, la existencia sola del mandamiento legal en que se funde el agravio, no lo hace procedente, pues para ello se requeriría que el quejoso, en la tramitación del amparo o en período precedente, hubiera demostrado que, efectivamente, se satisfacen los requisitos que señala aquel precepto, para que no se estime vigente la ley de carácter penal; y si de las constancias procesales no se desprende ningún dato que acredite aquéllas y el quejoso no presenta las pruebas pertinentes, el amparo debe ser negado.
Amparo penal directo 1159/38. Sánchez Sotero. 19 de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre el ponente.