Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310157
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 03/11/1938 00:00
ROBO DE HUESPED, CARACTERISTICAS DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).

La fracción III del artículo 373 del Código Penal del Estado de Nuevo León, prescribe una pena de tres meses a seis años de prisión, además de la que le corresponda conforme a los 361 y 362, al huésped o comensal o a alguno de su familia o de los criados que lo acompañen, que cometa el delito de robo en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo; y este precepto legal se refiere, seguramente al caso en que la persona que se hospeda en la casa de otra, prevaliéndose de esa hospitalidad, se apodera de alguna cosa o, en otros términos, la ley castiga el hurto cometido abusando de la buena fe que se deposita en una persona, quien, aprovechándose de su condición de criado, huésped o comensal, ataca la propiedad del que, con el carácter indicado, lo recibe en su casa. La razón de la ley al castigar severamente esos robos, nace de la confianza que las personas robadas tienen forzosamente que otorgar al responsable, la cual descansa en la buena fe. Ahora bien, no existe ese delito, si el que va a hospedarse a un hotel, donde le proporcionan, mediante el pago del alquiler conforme a la tarifa respectiva, un cuarto ocupado por otra persona a quien no conocía y se apodera de una cantidad de dinero, propiedad del otro huésped.

Amparo penal directo 6022/38. London Tony. 3 de noviembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.