Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310165
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 09/11/1938 00:00
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, CASO EN QUE DEBE NEGARSE LA SUSPENSION RESPECTO A UNA RESOLUCION DEL.

La Suprema Corte ha asentado jurisprudencia en el sentido de que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, no requieren ejecución material, por ser meramente declarativas; pero que la suspensión es procedente respecto a los efectos ulteriores del fallo, en tanto capacitan a la oficina fiscal correspondiente, para hacer efectivo al causante, el impuesto respectivo, de acuerdo con la calificación hecha por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta; y que es indudable que el interesado sólo busca con la suspensión, que la sentencia no llegue oficialmente al conocimiento de la autoridad encargada de hacer el cobro, porque se lo exigirían, en virtud de la situación creada por la declaración que hizo la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, por medio de la sentencia reclamada y por la cual se confirmó la calificación de que se ha hecho mérito; y que la medida tendrá como alcance, impedir el único acto de ejecución que pueda llevar a cabo la mencionada Sala, o sea, la remisión del testimonio de la ejecutoria a la autoridad fiscal, a fin de que ésta no quede en libertad de llevar adelante sus propias determinaciones. La tesis anterior, examinada desde un punto de vista práctico, no es aplicable al caso en que se reclame la resolución de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, que declaró que no eran nulos, como pretendía el quejoso, los acuerdos de una Junta Calificadora, ya que aunque es cierto que la resolución de dicho tribunal, tiene que ser comunicada a la Junta Calificadora y ese acto es de naturaleza procesal, que sí tiene ejecución material por parte de la autoridad responsable, también lo es que una vez pronunciada la resolución de que se ha hecho mérito, lleva simultáneamente al conocimiento de las partes, o sea, al que pide la intervención del Tribunal Fiscal y a la Junta Calificadora, porque es evidente que las notificaciones se hacen desde luego a los interesados; y en ese orden de ideas, se concedería una suspensión que ningún efecto jurídico tendría, en atención a que el único acto susceptible de suspenderse, ya se había realizado con anterioridad a la resolución dictada en el incidente de suspensión, y resultaría platónica la concesión de la suspensión, dándose lugar a que, por medio del recurso de queja, se quisiera obligar a la autoridad responsable a cumplir algo que, por razón del tiempo, le sería físicamente imposible cumplir. En consecuencia, la suspensión debe negarse en el caso citado.

Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 5527/38. Terroba Enriqueta. 9 de noviembre de 1938. Mayoría de tres votos. Disidentes: José M. Ortiz Tirado y Rodolfo Chávez. La publicación no menciona el nombre del ponente.