La fracción II del artículo 364 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, bajo la denominación específica de privación ilegal de la libertad y otras garantías, establece que se aplica la pena de prisión de uno a seis meses y multa de diez a cien pesos, a quien de alguna manera viole, con perjuicio de otra, los derechos y garantías establecidos por la Constitución General de la República en favor de las personas. De los términos literales de este precepto legal, se viene en conocimiento de que es condición esencial para que exista el delito a que el mismo se refiere, que se violen derechos y garantías constitucionales consagradas en favor de las personas y que no estén catalogadas ya como delitos, de un modo específico, en la ley penal, pues es obvio considerar que la disposición genérica de que se viene hablando, se aplica en todos aquellos casos en que no aparezca la violación de un derecho que el legislador haya erigido en delito especial. Ahora bien, si el interventor con cargo a la caja de una negociación embargada, destruye alguno de los bienes de la propia negociación, ese hecho no puede remitirse al concepto genérico que entraña la fracción II del artículo 364 ya citado, en virtud de que constituye una incriminación clasificada especialmente dentro de las infracciones perpetradas contra el patrimonio de las personas, como daño en propiedad ajena; y el auto de formal prisión dictado por el delito a que se refiere la repetida fracción II del artículo 364, es violatorio de garantías.
Amparo penal en revisión 6192/38. González García Carlos. 12 de noviembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ortiz ]Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.