Si se reclama en amparo la orden de aprehensión librada en contra del quejoso y en el informe rendido se dice que se dictó la aprehensión y extradición de un Estado de la República a otro, por aparecer el quejoso como presunto responsable del delito de homicidio, y que la orden se dictó conforme a las disposiciones legales correspondientes, y el quejoso no rinde prueba alguna que muestre que dentro de la averiguación abierta, no se llenaron los requisitos señalados por el artículo 16 constitucional y por el artículo 7o. de la Ley reglamentaria , del artículo 119, también constitucional, debe reputarse como estrictamente ajustada a ambas disposiciones, la orden de aprehensión y extradición, y mereciendo el delito de homicidio una pena mayor de cinco años de prisión, es improcedente conceder la suspensión de tales actos, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, porque la suspensión debe tener un carácter meramente práctico y ningún beneficio obtendría el quejoso con sólo quedar a disposición del Juez de Distrito, si la suspensión se le concediera, ya que aquel funcionario no podría ponerlo en libertad bajo caución.
Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 4839/38. Mora Moisés y coagraviados. 17 de noviembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.