Si se reclama en amparo el acuerdo de la Secretaría de la Economía Nacional, cancelando la autorización que le fue dada a una sociedad cooperativa, y ordenando la liquidación de la misma, de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Sociedades Cooperativas y ordenando el aseguramiento de los bienes de la sociedad quejosa, la cancelación es un acto ejecutado, pero sus efectos son susceptibles de suspenderse, pues al cancelarse la autorización, el primer efecto es impedir que la cooperativa continúe funcionando, por virtud del aseguramiento de bienes y del archivo, etcétera; y la suspensión debe concederse, porque aun cuando las disposiciones de la Ley de Sociedades Cooperativas están inspiradas en un principio de orden público y no puede contrariarse su aplicación, sin afectar el interés general, no debe perderse de vista que esa ley concede a las sociedades cooperativas ya establecidas, un plazo de seis meses para que se ajusten, en su constitución, al nuevo ordenamiento, y con la suspensión no se afecta ese interés general.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 6767/38. Agentes de Publicaciones del Norte, S. A. 10 de diciembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.