Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310245
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/07/1938 00:00
SUSPENSION IMPROCEDENTE CUANDO SE TRATA DE EJECUTAR UNA SENTENCIA EN AMPARO DIRECTO.

Conforme a los artículos 170 y 173 de la Ley de Amparo, cuando se trate de sentencias dictadas en juicios del orden civil, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, y surtirá sus efectos, si otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a terceros; pero no basta el hecho de que se trate de una sentencia definitiva dictada en juicio del orden civil, para decretar la suspensión, previa la garantía correspondiente, pues de acuerdo con el artículo 175 de la propia ley, cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado, pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios; y si se reclama en amparo directo la sentencia que la autoridad responsable dictó para cumplir una ejecutoria pronunciada por la Suprema Corte de Justicia, en un amparo directo promovido con anterioridad por el querellante, es inconcuso que de concederse la suspensión, en términos generales, se trata de la inejecución del fallo de amparo, con lo cual se ocasionan perjuicios al interés general; y debe analizarse y resolverse sobre qué actos reclamados se concede la suspensión, precisándolos, para no concederla, atento lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Amparo; infiriéndose la obligación de concretar el acto reclamando, tanto de la consideración dicha, como de lo prevenido en el artículo 124, fracción III, de la repetida ley, que expresa que el Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo, hasta la terminación del juicio; y si bien dicha disposición legal se refiere al Juez de Distrito, es aplicable, por analogía, tratándose de juicios de amparo directos, pues donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición legal.

Queja en amparo civil 291/38. Compañía Nacional de Bienes Raíces, S. A. 12 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro José María Ortiz Tirado no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.