El legislador ha tendido invariablemente a castigar los delitos conforme a la nueva ley, cuando es más benigna, y como corolario de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, las reformas legislativas que quitan el carácter de delito a un hecho determinado, deben ser aplicadas retroactivamente, en provecho de los acusados. Ahora bien, si se instruye una causa por el delito de contrabando, cuando aún no había sido reformado el artículo 352 de la Ley Aduanal, por decreto de 28 de agosto de 1936 (artículo reformado que dice: "El delito de contrabando dará lugar al cobro de los impuestos dejados de pagar, a la aplicación administrativa de multas y a la imposición de pena corporal, de acuerdo con este capítulo ... No ha lugar a imponer pena corporal cuando, en caso de contrabando, los impuestos de importación o exportación no exceden de cincuenta pesos, siempre que el presunto responsable pague o deposite el importe total de la liquidación del expediente, tan pronto como se le notifique el fallo que dictó la aduana instructora"), es indudable que la consignación y la radicación del juicio se ajustan a la ley; pero tan pronto como la reforma estableció una nueva modalidad, mientras no se cumpliera con ella, no podía decirse que se estaba en presencia de una infracción criminal, una de cuyas condiciones de existencia consistía precisamente en que el causante se rehusara a pagar los derechos de importación, después de que se le hubiere notificado el fallo administrativo, y no podría admitirse que se estaba desarrollando un procedimiento judicial de acuerdo con las normas constitucionales, pues faltaba la realización de una condición, sin la cual no era posible estimar que se estaba frente a un hecho delictuoso, que ameritara la intervención de las autoridades judiciales, únicas a las cuales compete la aplicación de penas corporales. Por tanto, si al acusado no se hizo la notificación, por parte de la autoridad administrativa, de acuerdo con el artículo 352 reformado y el Ministerio Público no aportó a la instrucción los elementos indispensables para perfeccionar el procedimiento, procurando que el quejoso se le hiciera la notificación respecto de los derechos dejados de percibir por el fisco, resulta que el acusado no se le dio la oportunidad para acogerse al beneficio que la reforma de la ley le concedía y que no se integró debidamente al delito de contrabando, cuando los derechos aduanales representan una suma inferior a cincuenta pesos; violándose con ello el artículo 19 constitucional, y debe concederse el amparo contra la sentencia que impuso pena corporal.
Amparo penal directo 605/38. Valdés Gutiérrez Hermenegildo. 15 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.