La doctrina, en cuanto al cómputo del término para que pueda declararse prescrita la acción penal, reconoce que es necesario que se establezca, antes de todo, el supuesto de pena sobre el cual se basa el plazo de la prescripción. En lo que especialmente concierne a dicha acción penal, debe tomarse como base, no la pena establecida, en abstracto por la ley, sino la pena concreta que el Juez hubiere creído deber aplicar en la sentencia. La base del cómputo del término es la pena considerada en concreto, en relación con el caso de que se trata; esto es, aquella que, en calidad y en cantidad hubiere debido aplicarse al acusado en la sentencia condenatoria, apreciando el hecho de acuerdo con todas las causa atenuantes, eximentes, agravantes, etcétera, así como la circunstancia de no haber mediado la prescripción; y si en el amparo directo que se endereza contra la sentencia que impuso pena, se alega la prescripción de la acción penal, debe estudiarse esa prescripción teniendo en cuenta la pena impuesta; exégesis que entraña un sentimiento más humano y consecuente con el sistema jurídico de la individualización de las penas, admitida por la doctrina y por la ley positiva de represión aplicable en el fuero. Sin embargo, el legislador parece separarse de esa corriente doctrinaria, pues el artículo 118 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, estatuye que para la prescripción de las acciones y sanciones penales, se tendrá como base el término medio aritmético de las sanciones, según el delito de que se trate; y, por tanto, si hecho el estudio del caso, conforme a la doctrina antes citada, resulta que la acción penal no está prescrita, debe estudiarse esto también, tomando como base el término medio aritmético de la sanciones, como lo establece la ley.
Amparo penal directo 2414/38. Mitchel J. Jesús. 23 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.