La fracción VII del artículo 348 del Código Penal, vigente en el Estado de Jalisco, consigna un tipo legal de fraude, consistente en la venta a dos personas, de una misma cosa mueble o raíz, recibiendo el precio de la segunda venta o parte de él. Ahora bien, se comprueba la existencia de éste delito, si el acusado vende un inmueble a una persona, cuando el primer contrato de venta que celebró con otra, se perfeccionó por el acuerdo en la cosa y en el precio, aun en el caso de que no se hubiere cubierto íntegramente el precio de la primera venta, puesto que esa circunstancia no le resta validez o existencia al contrato. Para los efectos penales, la venta no puede invalidarse, aun en ausencia del título traslativo de dominio; pudiendo acreditarse aquella por otros medios distintos de las formalidades legales exigidas por la legislación civil; dado que el derecho criminal, esencialmente realista, no se encuentra estrechamente vinculado a las formas solemnes que requiere el derecho civil para establecer la validez de un contrato.
Amparo penal directo 1901/38. Orozco Chávez José. 28 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.