Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310271
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/07/1938 00:00
MINISTERIO PUBLICO, VALOR DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

La ley y la jurisprudencia han establecido que el Ministerio Público es parte en las causas penales; y no se dan a dicha institución facultades que competen a la autoridad judicial, quien puede actuar desapasionadamente respecto de las cuestiones que ante ella debaten las partes en pugna, o sean, el Ministerio Público y la defensa. Ahora bien, después de la consignación que el Ministerio Público hace a la autoridad judicial, termina la averiguación previa a que se refiere la fracción I del artículo 1o. del código de procedimientos, en materia penal, vigente en el Estado de Chihuahua y, por tanto, desde esa misma fecha el Ministerio Público debe remitir al Juez de la causa la totalidad de las diligencias practicadas, sin reservarse una declaración rendida con anterioridad a la consignación y no debe seguir practicando diligencias de las cuales no tendrá conocimiento el Juez sino hasta que le sean remitidas después de la consignación; y si se practica y al mismo tiempo se siguen dos procedimientos, uno ante el Juez de la causa, y otro, ante el Ministerio Público, esto es inadmisible, ya que el artículo 14 constitucional estatuye que nadie puede ser privado de la libertad sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, y que de acuerdo con la fracción II del artículo 1o. del citado Código de Procedimientos Penales, el periodo de instrucción comprende las diligencias practicadas ante los tribunales, con el fin de averiguar la existencia de las infracciones antisociales, las circunstancias en que hubieren sido cometidas y la responsabilidad o irresponsabilidad de los inculpados. En consecuencia, las diligencias practicadas por el Ministerio Público y remitidas al Juez, con posterioridad a la consignación, no pueden tener valor alguno, ya que proceden de parte interesada, como lo es el Ministerio Público, y que esa institución solo puede practicar válidamente diligencias de examen de testigos o inculpados, durante el periodo de averiguación previa, de acuerdo con el artículo 72 y relativos del repetido código, y las propias diligencias sólo podrían tener validez legal, en el caso de que hubieren sido ratificadas ante la autoridad judicial, y si no fueron ratificadas, no hacen fe ni respecto de su contenido ni de la fecha que se les asignó, según se desprende de los artículo 1o., fracciones I y II, 72 y 367, fracción X, del tan repetido cuerpo de leyes; conclusión que, por otra parte, es lógico y jurídico, pues conceder tal facultad al Ministerio Público, después de iniciada la instrucción ante el Juez, sería poner la suerte de los acusados a merced de la parte acusadora; y si el auto de formal prisión dictado en contra del acusado, se funda en las diligencias que practicó el Ministerio Público, después de la consignación y no fueron ratificadas judicialmente, es violatorio del artículo 19 constitucional.

Amparo penal en revisión 8866/38. Fink William N. 29 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.